Art. 35
En vigor desde 24 sept 2012
Artículo 35:
1. No se concederá licencia en el sentido del artículo 33 para:
a.
las actividades de pesca realizadas en la zona contemplada en el anexo 3;
b.
las actividades de pesca con artes adecuados para la pesca de moluscos en las zonas mencionadas en los anexos 3, 3a, 3b y 5, y
c.
las actividades de pesca con artes adecuados para la pesca de camarón en las zonas mencionadas en los anexos 3a, 3b y 6.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, introducción y letra b), del presente artículo, podrá concederse una licencia para la pesca de berberechos sin medios mecánicos en las zonas mencionadas en el anexo 5a.
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