Art. 3

En vigor desde 19 sept 2012
Artículo 3 1.   Eslovenia procederá a recuperar del beneficiario Elan la ayuda mencionada en el artículo 2. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario (8 de septiembre de 2008) hasta la de su recuperación. 3.   El interés se calculará según un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (45). 4.   Eslovenia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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