Art. 3
En vigor desde 19 sept 2012
Artículo 3
1. Eslovenia procederá a recuperar del beneficiario Elan la ayuda mencionada en el artículo 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario (8 de septiembre de 2008) hasta la de su recuperación.
3. El interés se calculará según un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (45).
4. Eslovenia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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