Art. 1

«Educación, formación, juventud y deporte».

En vigor desde 10 jul 2012
Artículo 1 El Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue: 1) En el artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada “la Agencia”) y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (*1). b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, y el Protocolo 32 del Acuerdo. c) Los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité Científico de la Agencia. d) Se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas. e) Los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión. f) La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación. g) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea. h) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia. i) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales). j) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC. (*1)   DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.»." 2) El encabezamiento del artículo 4 (Educación, formación y juventud) se sustituye por el siguiente: «Educación, formación, juventud y deporte».
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