Art. 10
Participación de terceros Estados
En vigor desde 18 jun 2012
Artículo 10
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la EUAVSEC-Sudán del Sur, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Sudán del Sur, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la EUAVSEC-Sudán del Sur.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUAVSEC-Sudán del Sur tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la EUAVSEC-Sudán del Sur que los Estados miembros de la Unión.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Las modalidades de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE, así como de las disposiciones técnicas adicionales necesarias. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUAVSEC-Sudán del Sur.
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