Art. 3

En vigor desde 10 may 2012
Artículo 3 1.   A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 8, apartado 2, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1). 2.   Se autoriza al Presidente del Consejo para hacer la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
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eli:dec:2014:35(1):oj#art-3

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