Art. 1

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 1 La Decisión 2011/235/PESC se modifica de la siguiente manera: 1) Se insertan los artículos siguientes: "Artículo 2 bis Quedan prohibidos la venta, el suministro, el traslado y la exportación de equipos y programas destinados principalmente a la supervisión o interceptación, por parte del régimen iraní o en su nombre, de Internet y de las comunicaciones telefónicas en redes fijas o móviles en Irán y la prestación de asistencia para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos o programas. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo. Artículo 2 ter 1.   Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Irán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios. 2.   Queda prohibido asimismo lo siguiente: a) ofrecer, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados el apartado1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Irán o para su utilización en Irán. b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Irán o para su utilización en Irán.". 2) Se inserta el artículo siguiente: "Artículo 4 bis Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas mencionadas en los artículos 2 bis y 2 ter.". (3) El artículo 6 se sustituye por el siguiente: "Artículo 6 1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. 2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2013. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2012:168(1):oj#art-1

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