Art. 1

En vigor desde 13 mar 2012
Artículo 1 En el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente y se añade una nueva letra: «d) la devolución de helicópteros de transporte no destinados al combate, desprovistos de equipamiento militar, siempre que el Gobierno de la República de Guinea se haya comprometido previamente por escrito a que su uso permanezca bajo control civil y a que no se doten de equipamiento militar; e) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a d), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); f) el suministro de ayuda financiera y financiación en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a d), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);».
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eli:dec:2012:149(1):oj#art-1

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