Art. 2

En vigor desde 22 feb 2012
Artículo 2 1.   Grecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (25). 4.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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