Art. 2

En vigor desde 17 feb 2012
Artículo 2 Por un período transitorio, hasta el 30 de junio de 2012, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones y de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de organismos, instituciones o centros autorizados que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido no más tarde del 29 de febrero de 2012 de conformidad con los modelos de las partes 1 y 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
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eli:dec_impl:2012:112:oj#art-2

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