Art. 4
En vigor desde 14 feb 2012
Artículo 4
De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (5), se reconocerá la equivalencia de los requisitos del proyecto de Reglamento CEPE sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la seguridad de los peatones, así como los establecidos en el anexo I, puntos 3.1, 3.3, 3.4 y 3.5 del Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública (6).
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