Art. 1

Envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo

En vigor desde 24 ene 2012
Artículo 1 En la Decisión 2008/855/CE se inserta el artículo 8 ter siguiente: «Artículo 8 ter Envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan, siempre que: a) procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones: i) aprobadas con esa finalidad por la autoridad competente y notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros, ii) que apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, iii) que solo hayan introducido cerdos procedentes de explotaciones: — aprobadas con arreglo a esta Decisión, o — situadas en áreas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión, iv) que sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo: — seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE, — llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE, — comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, — suspender o retirar la aprobación inmediatamente en caso de incumplimiento, v) en que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b), vi) que estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 10 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de tres meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b), vii) que estén situadas en una región en la que: — se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión, — la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente, — no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos 12 meses; b) hayan sido producidos en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne: i) aprobados con esa finalidad por la autoridad competente y notificados por esta a la Comisión y a los Estados miembros, ii) en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y de los preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos cárnicos a base de dicha carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones distintas de las aprobadas con arreglo a la letra a), inciso i), o que contengan dicha carne. 2.   La carne de cerdo fresca a que se refiere el apartado 1 llevará el marcado contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004. Los preparados y productos cárnicos a base de carne a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha carne llevarán el marcado dispuesto en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.».
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