Art. 1

En vigor desde 23 ene 2012
Artículo 1 La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto determinados artículos de la categoría 5, primera parte, y de la categoría 5, segunda parte, del anexo I de dicho Reglamento. (*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»." 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis 1.   Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición. 2.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes. Artículo 3 ter 1.   Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo. 2.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes. Artículo 3 quater 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de julio de 2012, a más tardar. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o en contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos. Artículo 3 quinquies 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de mayo de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de mayo de 2012, a más tardar. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.». 3) Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 4 bis 1.   Quedan prohibidos la venta, el suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición. 2.   Queda prohibido suministrar a empresas iraníes activas en la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán: a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1; b) financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación. 3.   Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2. Artículo 4 ter 1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros. 3.   La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012. 4.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros. Artículo 4 quater Queda prohibida la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro, metales preciosos y diamantes a, de o para, el Gobierno de Irán, sus organismos públicos, corporaciones y agencias o el Banco Central de Irán, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición. Artículo 4 quinquies Queda prohibida la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa iraní de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Quedan prohibidas: a) la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán; b) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen.». 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 26 de julio de 2010; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de enero de 2012; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012.». 6) En el artículo 19, el apartado 1 queda modificado como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, personas que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas que hayan ayudado a personas o entidades designadas a evadir o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II.»; b) se añade la letra siguiente: «c) otras personas no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como de las personas vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.». 7) El artículo 20 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, o personas y entidades que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen por su cuenta, enumerados en el anexo II;»; ii) se añade la letra siguiente: «c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»; b) se inserta el siguiente apartado: «4 bis.   Por lo que respecta a las personas y entidades enumeradas en el anexo II, también se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que se ingresen en la cuenta o se paguen con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos se destinen a ser utilizados a fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.»; c) se añaden los siguientes apartados: «7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a la transferencia a, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos después de la fecha de su designación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1. 8.   El apartado 1 no se aplicará a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia. 9.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los pagos efectuados al Banco Central de Irán en relación con la ejecución de contratos de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater o 3 quinquies. 10.   El apartado 1 no impedirá al Banco Tejarat mencionado en el anexo II, en un plazo de dos meses después de la fecha de su designación, hacer un pago a partir de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o de recibir un pago después de la fecha de su designación, siempre que tal pago sea adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1. 11.   Los apartados 7, 8, 9 y 10 se entenderán si perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 3.». 8) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), modificará en consecuencia el anexo II.». 9) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de designación.». 10) En el artículo 26, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Las medidas relativas a la prohibición de importar, adquirir o transportar petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes establecidas en el artículo 3 bis se revisarán a más tardar el 1 de mayo de 2012, habida cuenta en particular de la disponibilidad y las condiciones financieras del suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo producidos en países que no sean Irán, con el fin de garantizar la continuidad en el suministro de energía de los Estados miembros. 3.   Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».
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