Art. 5
Compensación
En vigor desde 20 dic 2011
Artículo 5
Compensación
1. El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.
2. El coste neto puede calcularse como la diferencia entre los costes definidos en el apartado 3 y los ingresos definidos en el apartado 4. Alternativamente, también puede calcularse como la diferencia entre el coste neto para la empresa de operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio de la misma empresa que opere sin obligación de servicio público.
3. Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general. El cálculo de los costes deberá efectuarse de conformidad con los principios contables aceptados generalmente, de la siguiente manera:
a)
cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al servicio de interés económico general, podrán tenerse en cuenta todos sus costes;
b)
cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, solo podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con el mismo;
c)
los costes asignados al servicio de interés económico general podrán cubrir todos los costes directos ocasionados por la prestación del mismo y una contribución adecuada a los costes comunes del servicio de interés económico general y de otras actividades;
d)
los costes vinculados a inversiones, en especial los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general.
4. Los ingresos que entren en el cálculo incluirán al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general, independientemente de si los ingresos se consideran ayuda estatal a tenor del artículo 107 del Tratado. Si la empresa en cuestión detenta derechos especiales o exclusivos vinculados con actividades, con excepción de los servicios de interés económico general para los que la ayuda haya sido concedida que generen beneficios superiores a un beneficio razonable, u otras ventajas concedidas por el Estado, se incluirán en sus ingresos, con independencia de su clasificación a efectos del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general en cuestión se asignen, total o parcialmente, a la financiación del servicio de interés económico general.
5. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio de interés económico general a lo largo de toda la duración del acto de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El «coeficiente de rendimiento del capital» se define como la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución. El nivel de riesgo depende del sector en cuestión, del tipo de servicio y de las características de la compensación.
6. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y al incremento de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no reducirá la calidad de los servicios prestados. Cualesquiera retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva se fijarán a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro o los usuarios.
7. A efectos de la presente Decisión, se considerará razonable en cualquier caso un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución. Cuando la prestación de un servicio de interés económico general no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, en particular cuando los costes netos incurridos para la prestación del servicio de interés económico general se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no deberá superar el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos.
8. Cuando, en razón de circunstancias específicas, no es apropiado usar el coeficiente de rendimiento del capital, los Estados miembros podrán basarse en indicadores del nivel de beneficios distintos del citado coeficiente para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o el rendimiento por ventas. La «rentabilidad» se define como el beneficio del ejercicio antes de impuestos e intereses. La rentabilidad media se calcula utilizando el índice de actualización mientras dure el contrato, como se especifica en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (9). Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro deberá poder facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.
9. Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del ámbito del servicio de interés económico general, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes e ingresos asociados al servicio de interés económico general y los de los otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos. Los costes vinculados a cualesquiera actividades ajenas al servicio de interés económico general deben cubrir todos los costes directos, una contribución apropiada a los costes comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna correspondiente a estos costes.
10. Los Estados miembros exigirán a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva recibida.
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