Art. 2
Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 2
Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados
1. Los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I referentes al año de construcción de la unidad de cogeneración. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados se aplicarán durante diez años a partir del año de construcción de la unidad de cogeneración.
2. A partir del undécimo año siguiente al de construcción de la unidad de cogeneración, los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que, en virtud del apartado 1, se apliquen a una unidad de cogeneración de diez años de antigüedad. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados se aplicarán durante un año.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por año de construcción de una unidad de cogeneración el año natural en que se produjo electricidad por primera vez.
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