Art. 3
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 3
La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los Estados miembros hayan facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;
b)
que el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.
El pago de la participación financiera se realizará sin perjuicio de las comprobaciones que tenga a bien efectuar la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 8, párrafo segundo, y apartado 10, y en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
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