Art. 2

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de los instrumentos de aprobación previsto en el artículo 29 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).
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