Art. 1
En vigor desde 15 nov 2011
Artículo 1
La Decisión 2008/630/CE queda modificada como sigue:
1)
Se suprime el artículo 3.
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
La autoridad competente del Estado miembro en cuestión mantendrá bajo inmovilización oficial los envíos de los cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, hasta que haya finalizado la prueba analítica.
Estos envíos solo podrán comercializarse si los resultados de la prueba analítica confirman que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 470/2009.».
3)
Se suprimen los artículos 4 bis y 4 ter.
Historial de versiones
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Proeli:dec_impl:2011:742:oj#art-1