Art. 1

En vigor desde 14 nov 2011
Artículo 1 En la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, se añade el artículo siguiente: "Artículo 2 sexies Queda prohibido lo siguiente: a) todo desembolso o pago por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) previsto o relacionado con acuerdos de préstamos existentes celebrados entre Siria y el BEI; b) la continuación por parte del BEI de cualquier contrato de servicios de asistencia técnica para proyectos soberanos localizados en Siria.".
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eli:dec:2011:735:oj#art-1

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