Art. 1
Participación financiera de la Unión en los gastos de Bulgaria
En vigor desde 9 nov 2011
Artículo 1
Participación financiera de la Unión en los gastos de Bulgaria
1. La Comunidad concederá a Bulgaria una contribución para los gastos que le ocasionó tomar las medidas contempladas en el artículo 14, apartados 2 y 4, de la Decisión 2009/470/CE para combatir en su territorio la fiebre aftosa en el primer semestre de 2011.
2. La contribución financiera de la Unión será del 60 % del gasto total subvencionable.
3. El importe de la contribución financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
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