Art. 2

En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).
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eli:dec:2011:818:oj#art-2

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