Art. 4

En vigor desde 20 oct 2011
Artículo 4 1.   La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que deba adoptar la Unión en el Comité conjunto, incluso en lo que se refiere a la adopción de: — anexos adicionales del Memorándum y los correspondientes apéndices, tal y como establece el artículo III.E, apartado 2, del Memorándum; — modificaciones de los anexos del Memorándum y los correspondientes apéndices, tal y como establece el artículo III.E, apartado 3, del Memorándum. 2.   La Comisión determinará la posición que deba adoptar la Unión en el Comité conjunto en lo que se refiere a la elaboración y la adopción del Reglamento interno del Comité conjunto previsto en el artículo III.C del Memorándum. 3.   La Comisión podrá emprender actuaciones pertinentes en virtud de los artículos II.B, IV, V, VII y VIII del Memorándum. 4.   La Comisión representará a la Unión en las consultas que se celebren en virtud del artículo XI del Memorándum.
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