Art. 2
En vigor desde 10 oct 2011
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse en virtud del Protocolo (3).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:679:oj#art-2