Art. 2
En vigor desde 20 sept 2011
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar el comercio de esperma y de existencias de esperma de bovino doméstico que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de octubre de 2011, y que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo D de la Directiva 88/407/CE, que son aplicables hasta el 31 de octubre de 2011.
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