Art. 1

En vigor desde 2 sept 2011
Artículo 1 La Decisión 2011/273/PESC se modifica como sigue: 1) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibida la adquisición, importación o transporte de crudo y productos derivados del petróleo procedentes de Siria. 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1. 3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2. Artículo 2 ter Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de noviembre de 2011, de las obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 2 de septiembre de 2011.» «Artículo 4 bis No se concederá a las personas o entidades designadas que se enumeran en el anexo, ni a ninguna otra persona o entidad de Siria, incluido el Gobierno de Siria, ni a ninguna otra persona o entidad que presente reclamaciones a través de tales personas o entidades a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas cubiertas por la presente Decisión.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, de las personas que se beneficien del régimen o lo apoyen, y de las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.». 3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.». 4) En el artículo 4, apartado 3, se insertan las siguientes letras: «e) necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido material médico, alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o la evacuación de ciudadanos extranjeros de Siria; f) que se hayan de pagar a, o procedan de una cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que disfrute de inmunidad de acuerdo con el derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser empleados para fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2011:522:oj#art-1

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