Art. 1

En vigor desde 28 jul 2011
Artículo 1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, respectivamente, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos estadísticos anuales que figuran en el anexo de la presente Decisión. Los datos estadísticos comprenderán todos los despachos a consumo de tabaco elaborado efectuados en el año natural precedente.
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