Art. 3

En vigor desde 13 jul 2011
Artículo 3 1.   Bulgaria recuperará del beneficiario la ayuda a que se hace referencia en el artículo 2. 2.   Las sumas que se deben recuperar devengarán intereses desde el 1 de enero de 2007 hasta su plena recuperación. 3.   Los intereses se calcularán como interés compuesto de conformidad con el Capítulo V del Reglamento de la Comisión (CE) no 794/2004 (20).
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eli:dec:2012:706:oj#art-3

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