Art. 1

En vigor desde 20 jun 2011
Artículo 1 La Decisión 2010/639/PESC se modifica como sigue: 1. El título de la Decisión 2010/639/PESC se sustituye por el siguiente: «Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús» 2. Se añaden los siguientes artículos: «Artículo 3 bis 1.   Se prohibirá la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Belarús de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios. 2.   Se prohibirá: a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús o para su utilización en ese país; b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús o para su utilización en ese país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b). Artículo 3 ter 1.   El artículo 3 bis no se aplicará a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Belarús; c) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o con dichos programas y operaciones; d) el suministro de financiación y asistencia financiera relacionadas con tal equipo o con tales programas y operaciones; siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión. 2.   El artículo 3 bis no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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