Art. 2

En vigor desde 17 jun 2011
Artículo 2 Las ventajas enumeradas en el artículo 1 se conceden a HKG siempre que la Comisión Europea tenga acceso a toda la información de índole industrial, técnica y económica, incluida la de seguridad, recogida por HKG con ocasión de la puesta en práctica del programa de abandono de las actividades de la central nuclear hasta el estadio de confinamiento seguro, así como del programa de vigilancia de las instalaciones nucleares confinadas. Esta obligación se hará extensiva a toda la información que HKG pueda facilitar a tenor de los contratos celebrados con aquella. La Comisión determinará la información de deba comunicársele, así como la forma en que deba efectuarse tal comunicación, y velará por la difusión de la misma.
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eli:dec:2011:374:oj#art-2

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