Art. 2
En vigor desde 16 jun 2011
Artículo 2
En el momento de la firma del Acuerdo, la Unión deberá realizar una declaración, como se prevé en el anexo I de la presente Decisión, acerca del ejercicio de sus competencias y una declaración, como se prevé en el anexo II de la presente Decisión, respecto del artículo 2 del Acuerdo.
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