Art. 1
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 1
1. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo I se aplicarán, a partir del 19 de julio de 2011, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo II se aplicarán, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
3. A partir del 9 de junio de 2011 podrán transferirse datos reales del SIS al Principado de Liechtenstein.
A partir del 19 de julio de 2011 el Principado de Liechtenstein podrá introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.
4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein, este país:
a)
no estará obligado a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros países que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;
b)
se abstendrá de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) («Convenio de Schengen»).
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