Art. 2
En vigor desde 24 may 2011
Artículo 2
1. Grecia recuperará de los casinos beneficiarios la ayuda incompatible a que se hace referencia en el artículo 1 concedida desde el 21 de octubre de 1999.
2. Las sumas que se deban recuperar devengarán intereses a partir de la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (84).
4. Grecia deberá cancelar toda la discriminación fiscal existente ocasionada por la ayuda a que se refiere el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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