Art. 2

En vigor desde 24 may 2011
Artículo 2 1.   Grecia recuperará de los casinos beneficiarios la ayuda incompatible a que se hace referencia en el artículo 1 concedida desde el 21 de octubre de 1999. 2.   Las sumas que se deban recuperar devengarán intereses a partir de la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (84). 4.   Grecia deberá cancelar toda la discriminación fiscal existente ocasionada por la ayuda a que se refiere el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:716:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil