Art. 8

Seguridad de la información clasificada

En vigor desde 5 may 2011
Artículo 8 Seguridad de la información clasificada 1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (4), en particular al gestionar información clasificada de la UE. 2.   Se autorizará a la AR a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. 3.   Se autorizará a la AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales. 4.   Se autorizará a la AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).
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