Art. 2

En vigor desde 26 abr 2011
Artículo 2 1.   La ETI que figura en el anexo será aplicable a todo el material rodante nuevo del sistema ferroviario transeuropeo convencional definido en el anexo I de la Directiva 2008/57/CE. El ámbito técnico y geográfico de la presente Decisión se establece en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo. La ETI que figura en el anexo se aplicará también al material rodante ya existente cuando se someta a renovación o rehabilitación con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE. 2.   Hasta el 1 de junio de 2017, la aplicación de la presente ETI no será obligatoria para el material rodante siguiente: a) proyectos en fase avanzada de desarrollo, a los que hace referencia la cláusula 7.1.1.2.2 de la ETI que figura en el anexo; b) contratos en vías de ejecución, a los que hace referencia la cláusula 7.1.1.2.3 de la ETI que figura en el anexo; c) material rodante de un diseño ya existente, a los que hace referencia la cláusula 7.1.1.2.4 de la ETI que figura en el anexo.
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