Art. 4

En vigor desde 26 abr 2011
Artículo 4 1.   Durante un período transitorio de diez años, se permitirá la emisión de un certificado de verificación CE de un subsistema que incluya componentes de interoperabilidad que no dispongan de una declaración CE de conformidad o de idoneidad para su uso, siempre que se cumplan las disposiciones del punto 6.3 del anexo. 2.   La fabricación o la rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio, incluida su puesta en servicio. 3.   Durante el período transitorio, los Estados miembros se asegurarán de que: a) se especifican adecuadamente en el procedimiento de verificación indicado en el apartado 1 los motivos por los que no se ha certificado el componente de interoperabilidad, y asimismo de que b) las autoridades nacionales de seguridad indican en el informe anual mencionado en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) los datos de los componentes de interoperabilidad no certificados y los motivos por los que carecen de certificación, incluida la aplicación de las normas de seguridad notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. 4.   Una vez finalizado el período transitorio, y con las excepciones que se admiten en el punto 6.3.3 sobre mantenimiento, los componentes de interoperabilidad deberán contar con la necesaria declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso antes de incorporarse al subsistema.
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