Art. 1

En vigor desde 12 abr 2011
Artículo 1 La Decisión 2010/232/PESC queda modificada como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Quedan prohibidos la adquisición, la importación o el transporte desde Birmania/Myanmar a la Unión de los siguientes productos: a) troncos, madera y productos de la madera; b) oro, estaño, hierro, cobre, tungsteno, plata, carbón, plomo, manganeso, níquel y cinc; c) piedras preciosas y semipreciosas, incluidos diamantes, rubíes, zafiros, jade y esmeraldas. 2.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a proyectos y programas de ayuda humanitaria o a proyectos y programas de ayuda no humanitaria o desarrollo llevados a cabo en Birmania/Myanmar en apoyo de los objetivos que se exponen en el artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c).». 2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Los programas que no sean de ayuda humanitaria ni de desarrollo serán suspendidos. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los proyectos y programas de apoyo a: a) los derechos humanos, la democracia, el buen gobierno, la prevención de conflictos y la mejora de la capacidad de la sociedad civil; b) la salud y la educación, el alivio de la pobreza y en particular la satisfacción de las necesidades básicas y los medios de subsistencia de las poblaciones más pobres y vulnerables; c) la protección del medio ambiente y, en particular, los programas que aborden el problema de la explotación maderera excesiva y no sostenible causante de deforestación. En la medida de lo posible, los proyectos y programas deberán definirse y evaluarse en consulta con la sociedad civil y con todos los colectivos democráticos, incluida la Liga Nacional para la Democracia. Deberán ejecutarse a través de organismos de las Naciones Unidas, organizaciones no gubernamentales, agencias de los Estados miembros y organizaciones internacionales, así como a través de la cooperación descentralizada con las administraciones civiles locales. En este contexto, la Unión Europea seguirá recalcando ante el Gobierno de Birmania/Myanmar su responsabilidad de redoblar esfuerzos para conseguir los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas.». 3) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a: a) los miembros de alto rango del antiguo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerzas armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares; b) los militares birmanos mandos en servicio activo y a sus familiares; c) las personas asociadas con las personas a que se refieren las letras a) y b), que son las personas físicas enumeradas en el anexo II.». 4) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control, o tenencia correspondan a: a) altos cargos del antiguo CEPD, autoridades birmanas del sector turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas de impidan la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus familias; b) altos cargos en funciones de las fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias; c) personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con las personas a que se refieren las letras a) y b), que se enumeran en el anexo II.». 5) Se suprime el artículo 11. 6) En el artículo 13 se añaden los párrafos siguientes: «El Consejo comunicará su decisión, así como los motivos de inclusión en la lista, a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos de que se trate, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un aviso, brindando a la persona, entidad u órgano de que se trate la oportunidad de presentar observaciones. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona, entidad u órgano de que se trate.». 7) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 13 bis 1.   El anexo II incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y órganos. 2.   El anexo II contendrá asimismo, en su caso, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir sus nombres, seudónimos incluidos, fecha y lugar de nacimiento, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, dirección, de conocerse esta, y función o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u órganos, la información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y sede.». 8) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. 2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2012. 3.   Las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, siempre que sean aplicables a las personas enumeradas en el anexo IV, se suspenderán hasta el 30 de abril de 2012.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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