Art. 2

En vigor desde 12 abr 2011
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Irán, y a las personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el anexo ni se utilizarán en su beneficio. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son: a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar de honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona o entidad contempladas en apartado 1, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona o entidad enumerada en el anexo, y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad incluida en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o b) los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
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