Art. 8

Seguridad física

En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 8 Seguridad física 1.   Por «seguridad física» se entenderá la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a ICUE. 2.   Las medidas de seguridad física estarán concebidas para impedir la entrada, subrepticia o por la fuerza, de intrusos, para disuadir, impedir y descubrir actividades no autorizadas y para segregar al personal en lo que respecta al acceso a ICUE según el principio de necesidad de conocer el contenido de dicha información. Estas medidas se determinarán a partir de un proceso de gestión del riesgo. 3.   Se establecerán medidas de seguridad física en todos los locales, edificios, oficinas, salas y demás zonas en que se maneje o almacene ICUE, incluidas las zonas que alberguen sistemas de información y comunicaciones, en el sentido definido en el artículo 10, apartado 2. 4.   Las zonas en que se almacene ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se establecerán como Zonas de Acceso Restringido, de conformidad con el anexo II, y serán aprobadas por la autoridad de seguridad competente. 5.   Para la protección de ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo podrán emplearse equipos o dispositivos aprobados. 6.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en el anexo II.
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