Art. 1

Contribución financiera de la Unión a Dinamarca y los Países Bajos

En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 1 Contribución financiera de la Unión a Dinamarca y los Países Bajos 1.   Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para los gastos realizados por Dinamarca y los Países Bajos en relación con las medidas tomadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en estos países en marzo de 2010 y en mayo de 2010 respectivamente. 2.   La contribución financiera prevista en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
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