Art. 1
Contribución financiera de la Unión a Dinamarca y los Países Bajos
En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 1
Contribución financiera de la Unión a Dinamarca y los Países Bajos
1. Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para los gastos realizados por Dinamarca y los Países Bajos en relación con las medidas tomadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en estos países en marzo de 2010 y en mayo de 2010 respectivamente.
2. La contribución financiera prevista en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
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