Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 24 mar 2011
Artículo 1 La Decisión 2010/221/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I, II y III para limitar el impacto y la propagación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.». 2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Aprobación de programas de vigilancia nacionales relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) 1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo III, en relación con las zonas que figuran en la cuarta columna del mismo («los programas de vigilancia»). 2.   Hasta el 30 de abril de 2013, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo III podrán exigir que las siguientes partidas introducidas en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo cumplan los requisitos que siguen: a) las partidas de ostiones destinadas a zonas de cría y reinstalación deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008; b) las partidas de ostiones deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1251/2008 si están destinadas, antes del consumo humano, a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes, validado por la autoridad competente, que: i) inactive los virus con envoltura, o ii) reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Elaboración de informes 1.   A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3. 2.   A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros enumerados en el anexo III presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en el artículo 3 bis. 3.   Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo información actualizada sobre: a) los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas; b) las medidas nacionales que se hayan tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión (*1); c) la evolución del programa de erradicación o de vigilancia, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE. (*1)   DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.»." 4) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Sospecha y detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en zonas con programas de vigilancia 1.   Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo III sospeche la presencia de la cepa OsHV-1 μνar en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo, tomará medidas como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE. 2.   Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la cepa OsHV-1 μνar en las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener la enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.». 5) Se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec:2011:187:oj#art-1

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