Art. 1

En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 1 1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que hayan sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son: a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos de que se trate estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el apartado 1, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos de que se trate vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo, y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados, efectuar pagos en virtud de contratos suscritos con anterioridad a su inclusión en el anexo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona, entidad u organismo de los contemplados en el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2; siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a las medidas establecidas en el apartado 1.
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