Art. 4
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 4
1. En el Comité conjunto creado en virtud del artículo III del Memorándum, la Unión estará representada por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
2. La Comisión determinará, una vez consultado el Comité especial designado por el Consejo, la posición que adoptará la Unión en el Comité conjunto, especialmente en lo que se refiere a:
a)
la aprobación de anexos adicionales al Memorándum y sus apéndices;
b)
la aprobación de modificaciones de los anexos al Memorándum y sus apéndices.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:209:oj#art-4