Art. 1
En vigor desde 12 ene 2011
Artículo 1
La información que deberán presentar los agentes económicos respecto a cada partida de biocombustible o biolíquido indicará:
a)
si la partida se ha certificado o considerado que cumple los requisitos de un régimen voluntario que, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y con el artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE, la Comisión haya reconocido que contiene datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la protección del suelo, el agua y el aire, la restauración de tierras degradadas, la prevención de un consumo excesivo de agua en zonas en que hay escasez de agua y/o para tener en cuenta las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE;
b)
la denominación del régimen voluntario en cuestión, si la partida se ha certificado o considerado que cumple los criterios mencionados en la letra a).
Con excepción de los biocombustibles y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos, indicará asimismo:
c)
si la prima mencionada en el anexo V, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo IV, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE, en relación con la partida;
d)
si el factor de reducción de emisiones debida a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el mismo apartado, en relación con la partida.
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