Art. 7

Cueros y pieles

En vigor desde 6 ene 2011
Artículo 7 Cueros y pieles 1.   Bulgaria no enviará pieles de animales de la especie porcina («pieles») a partir de las zonas indicadas en el anexo I. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las pieles: a) producidas en Bulgaria antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, o bien b) que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, o bien c) producidas fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en Bulgaria, hayan sido almacenadas y transportadas por separado de las pieles que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1. Las pieles de porcino tratadas serán separadas de las pieles y los cueros sin tratar de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. 3.   Bulgaria se asegurará de que las pieles que deban expedirse a otros Estados miembros vayan acompañadas de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente: «Pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/8/UE de la Comisión, de 6 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*13) (*13)   DO L 6 de 11.1.2011, p 15.»." 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañadas de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de dichos requisitos. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que el cumplimiento de dichos requisitos se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
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