Art. 3

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 3 La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes: a) los Estados miembros han facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002; b) el Estado miembro de que se trate ha presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002. El pago de la participación financiera se realiza sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
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eli:dec:2010:772:oj#art-3

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