Art. 3
En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 3
La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
los Estados miembros han facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;
b)
el Estado miembro de que se trate ha presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.
El pago de la participación financiera se realiza sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
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