Art. 1

En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 1 En la Decisión 2005/359/CE, los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Los Estados miembros que hayan recurrido a la excepción prevista en el artículo 1 informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el funcionamiento de la misma a más tardar el 30 de junio de cada año en relación con el período anterior transcurrido entre el 1 de mayo y el 30 de abril. El informe incluirá información detallada sobre las cantidades importadas. Artículo 11 La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2020.».
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eli:dec:2010:723:oj#art-1

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