Art. 2
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 2
No obstante la presentación tipo prevista en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de porcino en Grecia podrán ser desolladas de forma uniforme antes de ser pesadas y clasificadas. Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de porcino sobre una base comparable, el peso registrado de la canal en caliente se ajustará de acuerdo con la fórmula siguiente:
Peso de la canal en caliente = 1,05232 × peso de la canal desollada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:642:oj#art-2