Art. 2
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;
b)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea;
c)
el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;
d)
el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con tales programas y operaciones,
siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
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