Art. 2

En vigor desde 19 oct 2010
Artículo 2 1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación en poder del Gobierno de Portugal, quien asume la función de depositario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo adicional, con objeto de manifestar el consentimiento de la Unión en obligarse por dicho Protocolo. 2.   La Unión Europea y los Estados miembros Partes en el Acuerdo de Lisboa harán todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional.
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eli:dec:2010:655:oj#art-2

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