Art. 1
En vigor desde 27 sept 2010
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República Francesa y a la República Italiana a considerar ubicados en territorio italiano el emplazamiento del actual túnel por carretera del Col de Tende en su integridad, así como el emplazamiento de las obras de construcción del nuevo túnel por carretera del Col de Tende, por lo que respecta a las entregas de bienes, las prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones destinadas a la construcción y a la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad ulteriores del nuevo túnel, así como a la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad del túnel ya existente.
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