Art. 2

En vigor desde 27 ago 2010
Artículo 2 Cualquier proveedor de semillas que desee comercializar la semilla mencionada en el artículo 1, apartado 1, solicitará autorización al Estado miembro en que esté establecido o al Estado miembro en que desee comercializar la semilla. La solicitud especificará la cantidad de semilla que el proveedor desea comercializar. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar la cantidad de semilla especificada en la solicitud, a menos que: a) haya pruebas suficientes para poner en duda si el proveedor puede y tiene intención de comercializar la cantidad de semilla especificada en su solicitud, o b) teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado miembro de coordinación mencionado en el artículo 3, tercer párrafo, la autorización diera lugar a que se superara la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 2, o c) no se hayan cumplido las condiciones referentes a la germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies de plantas mencionadas en el artículo 1, apartado 3. Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad máxima total solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad más pequeña.
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